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Artículo 10 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 131 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Renuncia al derecho a objetar. Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar cuando: 1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento. 2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido.

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Artículo 11. Alcance de la intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.

Ver artículo 11 de Ley 131 del año 2013

Artículo 12. Arbitraje ad hoc e institucional. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. Las instituciones de arbitraje nacionales y extranjeras ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

Ver artículo 12 de Ley 131 del año 2013

Artículo 13. Autorización de la institución de arbitraje. Las instituciones de arbitraje nacionales serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno, de conformidad con los reglamentos que regulan la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Solvencia moral y técnica acreditadas. 2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. 3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.

Ver artículo 13 de Ley 131 del año 2013

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