Artículo 10 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 10. Los establecimientos farmacéuticos que manejen las sustancias controladas podrán, entre ellos, expender, transferir, prestar, donar o realizar cualquiera otra transacción, a través de un vale previamente autorizado por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.
Palabras clave de éste artículo
Dirección Nacional de Farmacia y Drogas
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Artículo 11. Los establecimientos farmacéuticos que se dediquen a las actividades previstas en la presente Ley deberán estar a cargo de un regente farmacéutico. El regente farmacéutico será el responsable de la recepción, trámites y del manejo técnico y administrativo relacionado con la producción, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, exportación, reexportación, importación, distribución, comercio, dispensación, tránsito aduanero, desecho y uso, así como cualquier tipo de transacción donde se encuentran involucradas las sustancias controladas.
Ver artículo 11 de Ley 14 del año 2016
Artículo 12. Todo establecimiento farmacéutico que desarrolle cualquier actividad con las sustancias controladas estará en la obligación de llevar un registro detallado y en orden cronológico de los movimientos de sustancias controladas, incluyendo las muestras de retención en los casos de los laboratorios. Este registro será validado por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y deberá incluir las mermas, vencidos y deteriorados que deben ser destruidos. El registro deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece el Código Fiscal y estará bajo la responsabilidad del regente farmacéutico.
Ver artículo 12 de Ley 14 del año 2016
Artículo 13. Todos los establecimientos farmacéuticos para realizar las actividades descritas en el artículo 1 estarán en la obligación de enviar un informe mensual o trimestral, según sea el caso, sobre el movimiento de entradas y salidas que haya efectuado durante ese lapso en dicho establecimiento. Los establecimientos debidamente autorizados que se encuentren en las zonas francas o procesadoras deberán presentar el informe mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al reporte. Los informes trimestrales deberán ser presentados dentro de los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, cuyas comprobaciones e inventarios hará la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, cada vez que lo crea conveniente.
Ver artículo 13 de Ley 14 del año 2016
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