Artículo 10 - ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CARRERA DE TECNICO EN RADIOLOGIA MEDICA DE PANAMA
Ley 42 del año 1980
República de Panamá
Artículo 10. Todos los Técnicos en Radiología Médica al servicio de las instituciones del Estado, que estén actualmente prestando servicio o que posteriormente se nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dura su eficiencia y buena conducta, la cual se comprobará mediante evaluaciones periódicas. Ningún Técnico en Radiología Médica podrá ser desmejorado o trasladado a otra posición en donde el servicio que desempeña no sea el de Técnico en Radiología Médica.
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Panamá
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Artículo 12. Los supervisores jerárquicos de la Instituciones del Estado o Privadas y las autoridades correspondientes de salud, tomarán las medidas pertinentes para velar por la salud del Técnico en Radiología Médica en sus horas laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales de medidas de seguridad, tales como: a) El uso ininterrumpido de dosímetros para controlar la cantidad de radiación ionizante absorbida por el Técnico en Radiología Médica, b) Reconocimiento médico y exámenes de laboratorio pertinentes cada seis (6) meses, con los cuales se obtenga, preservaciones, advertencias tratamientos y aislamientos de las fuentes de radiaciones ionizantes, para la protección y beneficio de los Técnicos en Radiología Médica.
Ver artículo 12 de Ley 42 del año 1980
Artículo 13. Las instituciones de Salud Pública y Privadas, mantendrán condiciones óptimas de trabajo para la protección de la salud del funcionario y los pacientes, de acuerdo con las normas establecidas por organismos nacionales e internacionales competentes.
Ver artículo 13 de Ley 42 del año 1980
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