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Artículo 10 - QUE DICTA NORMAS PARA LA TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA ESTABLECE LA ACCION DE HABEAS DATA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente: 1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución. 2. Estructura y ejecución presupuestarias, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional. 3. Programas desarrollados por la institución. 4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información: 1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector. 2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Economía y FinanzasContraloría General de la República


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Artículo 11. Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Ver artículo 11 de Ley 6 del año 2002

Artículo 12. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público no financiero: 1. Ingresos corrientes. 2. Gastos corrientes de funcionamiento. 3. Ahorro corriente. 4. Intereses. 5. Gastos de capital (inversiones). 6. Donaciones y recuperaciones de capital. 7. Amortizaciones.

Ver artículo 12 de Ley 6 del año 2002

Artículo 13. La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado. En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Ver artículo 13 de Ley 6 del año 2002

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