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Artículo 1005 - Código Civil

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Artículo 1005. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

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Artículo 1006. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

Ver artículo 1006 de Código Civil

Artículo 1007. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición: 1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; 2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará éste obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar; 3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; 4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos; 5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; 6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Ver artículo 1007 de Código Civil

Artículo 1008. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto al deudor contiene el Artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1005.

Ver artículo 1008 de Código Civil


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