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Artículo 1006 - Código Judicial

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Artículo 1006. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.

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Artículo 1007. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal en los cuales actúe dicho apoderado.

Ver artículo 1007 de Código Judicial

Artículo 1008. Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su oficina, casa de habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al tribunal, sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo. Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El secretario dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.

Ver artículo 1008 de Código Judicial

Artículo 1009. Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no fuere hallado en la oficina, habitación o, en su defecto, el edificio o lugar designado por él en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario que lo requiera. Cinco días después de tal fijación, queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia.

Ver artículo 1009 de Código Judicial


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