Artículo 101 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 101. El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera: a) De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y estadística; b) En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y c) En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.
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Artículo 102. Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras.
Ver artículo 102 de Código de Recursos Minerales
Artículo 103. La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas.
Ver artículo 103 de Código de Recursos Minerales
Artículo 104. La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer.
Ver artículo 104 de Código de Recursos Minerales
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