Artículo 101 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 101. El Comité Central de Empresa y los Comités Sectoriales tendrán igualmente la atribución de recomendar soluciones a la Gerencia para el aumento de la productividad, al ahorro y los recursos.
Palabras clave de éste artículo
capitalInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 102. El Comité Sectorial DE Empresa conocerá de las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores. En caso de inconformidad, el trabajador podrá apelar en su orden: 1. Al Comité Central de Empresas 2. Al Director Gerente General de la institución respectiva. Agotada la vía administrativa dentro de la institución respectiva no procede otro recurso en la misma. Los Comités establecidos deberán resolver en el término de dos (2) días laborables consecutivos contados a partir del momento en que el trabajador afectado formule su reclamo ante el Comité.
Ver artículo 102 de Ley 8 del año 1975
Artículo 103. Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser acompañado por un asesor designado por el Sindicato. A ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la comisión de la misma falta. La sanción disciplinaria que se imponga el trabajador surtirá afectos pasados ocho (8) días de la comunicación al empleado de tal medida.
Ver artículo 103 de Ley 8 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá