Artículo 1014 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1014. Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1015. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; 3. Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas e igualmente seguras.
Ver artículo 1015 de Código Civil
Artículo 1016. Si el plazo de la obligación está señalado por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Ver artículo 1016 de Código Civil
Artículo 1017. En las obligaciones a plazo cierto los derechos son transmisibles, aunque el plazo sean tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.
Ver artículo 1017 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá