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Artículo 102 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 102. Publicidad. Las entidades calificadoras de riesgo deberán revelar al público las calificaciones que realicen sobre valores registrados en la Superintendencia, así como sus modificaciones y cancelaciones, a través de los medios que establezca la Superintendencia mediante disposiciones de carácter general. Estas entidades deberán enviar a la Superintendencia el dictamen realizado el mismo día en que será revelado al público a través de medios electrónicos.

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Artículo 103. Metodología de calificación. Las entidades calificadoras de riesgo no podrán utilizar una metodología distinta a la presentada con su solicitud de registro ante la Superintendencia o en una posterior modificación.

Ver artículo 103 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 104. Conservación de documentos. Las entidades calificadoras de riesgo deberán conservar los dictámenes que realicen, así como la información y demás datos o documentos que los sustenten, durante un plazo no menor de cinco años, contado a partir de la fecha de divulgación, a los cuales podrá tener acceso la Superintendencia.

Ver artículo 104 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 105. Cancelación del registro. La Junta Directiva de la Superintendencia podrá cancelar el registro de oficio o a petición de parte.

Ver artículo 105 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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