Artículo 1020 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1020. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
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Artículo 1021. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Ver artículo 1021 de Código Civil
Artículo 1022. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Ver artículo 1022 de Código Civil
Artículo 1023. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuída al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas: 1. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera; 2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubiera desaparecido. 3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o no hacer en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
Ver artículo 1023 de Código Civil
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