Artículo 1026 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1026. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1027. La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Ver artículo 1027 de Código Civil
Artículo 1028. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Ver artículo 1028 de Código Civil
Artículo 1029. El deudor o los deudores solidarios pueden pagar a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Ver artículo 1029 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá