Artículo 104 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 104. ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo.Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen. PARÁGRAFO. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.
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Artículo 106. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTADORES. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio, directo o indirecto, de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, podrá actuar como auditor externo de dicho banco o propietaria de acciones bancarias. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.
Ver artículo 106 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 107. INHABILITACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE BANCOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales en un banco, cesará en sus funciones, quedando inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en banco alguno, cuando se produzca alguna de las siguientes causales: 1. Sea declarada en quiebra o en concurso de acreedores. 2. Sea condenada por cualquier delito contra la propiedad o la fe pública. 3. Por faltas graves en el manejo del banco, según lo determine la Junta Directiva de la Superintendencia. Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta tanto dicha persona sea rehabilitada por la Junta Directiva de la Superintendencia.
Ver artículo 107 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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