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Artículo 105 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 105. El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.

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Artículo 106. Al practicar su liquidación el Agente de Comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.

Ver artículo 106 de Código de Comercio

Artículo 107. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 107 de Código de Comercio

Artículo 108. Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante: 1. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio; 2. Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena; 3. Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor; 4. Ser de notoria buena conducta; 5. Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.

Ver artículo 108 de Código de Comercio

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