Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1053 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1053. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1054. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Ver artículo 1054 de Código Civil

Artículo 1055. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código Judicial.

Ver artículo 1055 de Código Civil

Artículo 1056. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Ver artículo 1056 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá