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Artículo 108 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 108. Documentación requerida para adopciones internacionales. En caso de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el artículo 75, deberán aportar los siguientes documentos: 1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción. 3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente. 4. Copia del pasaporte. 5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción. 6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción. 7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años. 8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá. 9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado. 10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.

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Artículo 109. Documentos expedidos en el extranjero. Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición. En caso de existir convenio sobre la apostilla se regirá por este. Todo documento que no se encuentre en idioma español deberá acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.

Ver artículo 109 de Ley 46 del año 2013

Artículo 110. Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. El acogimiento preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional. En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.

Ver artículo 110 de Ley 46 del año 2013

Artículo 111. Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la Autoridad Central, u organismos acreditados por la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado. Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción. En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.

Ver artículo 111 de Ley 46 del año 2013


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