Artículo 1086 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1086. La transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1613 de este Código. La resolución que aprueba una transacción termina la litis y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma.
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tránsito
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Artículo 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente. El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable. El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho. Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.
Ver artículo 1087 de Código Judicial
Artículo 1089. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el juez que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito debe ser presentado personalmente al secretario del juzgado respectivo o estar autenticado por juez o notario.
Ver artículo 1089 de Código Judicial
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