Artículo 109 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 109. La fianza a que se refiere el inciso 5 Artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública. Si de cualquier modo llegare a noticia del Poder Ejecutivo que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, la Secretaría de Hacienda le ordenará que la reponga dentro de treinta días, bajo el apercibimiento de que le será cancelada la patente si no lo verifica.
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Artículo 110. Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, deberá solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
Ver artículo 110 de Código de Comercio
Artículo 111. No pueden ser corredores públicos: 1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el Artículo 12; 2. Los quebrados no rehabilitados; 3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo; 4. Los que hubieran sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.
Ver artículo 111 de Código de Comercio
Artículo 112. Son obligaciones de los corredores públicos: 1. Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes; 2. Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes. Se tendrá por tales supuestos el proponer una mercadería bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación u otros semejantes; 3. Guardar completa reserva de todo lo que concierne a las negociaciones de que se encarguen; y no revelar los nombres de sus comitentes a menos que la naturaleza del negocio, o la ley exijan tal revelación, o que los interesados consientan en ello; 4. Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables; 5. Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención; 6. Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención; 7. Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados; 8. Conservar, a no ser que los contratantes lo exoneren expresamente de esta obligación, muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad; 9. Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido; 20 10. Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.
Ver artículo 112 de Código de Comercio
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