Artículo 109 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 109. Admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria pueden rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales deberán rechazarse mediante decisión motivada. De la misma forma, deberá siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.
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Artículo 110. Medios de prueba. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, como el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. En el caso de la prueba de facsímil y las copias la Administración Tributaria deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable, no superior a diez días hábiles, y excepcionalmente por procesos en materia de tributación internacional hasta por treinta días hábiles después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado, cuando estas sean presentadas por una petición o solicitud ante la Administración Tributaria. Cuando dichas pruebas de facsímil o copias se aporten para acompañar un recurso de reconsideración o de apelación, estas deberán presentarse debidamente autenticadas mediante notario público quedé fe de que fueron confrontadas con su original, o, en su defecto, confrontadas con su original en las oficinas de la Administración Tributaria o el Tribunal Administrativo Tributario por el funcionario competente en el periodo probatorio de dicho proceso.
Ver artículo 110 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 111. Prueba testimonial. Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en: 1. Declaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el recurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se interpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera admisible. Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo. 2. Declaración rendida ante el funcionario competente.
Ver artículo 111 de Código de Procedimiento Tributario
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