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Artículo 109 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 107 y 108, la inscripción de adopciones que recae sobre mayores de edad, en la que el adoptado decidirá si mantiene la inscripción original o se acoge a una nueva reinscripción de su nacimiento. Si el adoptado opta por la reinscripción, no podrá volver a su inscripción original. Esta disposición también se aplicará a los mayores de siete años que, por decisión propia o a petición de sus padres, decidan conservar la inscripción original. Capítulo II Inscripción de Matrimonios

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mayor de edadmatrimonio


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Artículo 110. Las solicitudes de inscripciones de matrimonios que no fueron practicadas por la autoridad competente en su momento, se tramitarán a solicitud de parte con base en el acta autenticada de la celebración del matrimonio civil o, en su defecto, mediante la certificación expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica o por el Ministro del culto religioso correspondiente, siempre que tenga personería jurídica en la República. El Oficial del Registro Civil podrá suspender la inscripción del matrimonio cuando el funcionario autorizado para celebrarlo no haya cumplido con la obligación de remitir los documentos de que trata el artículo 55 de esta Ley, o cuando de tales documentos advierta la inobservancia de las formalidades previstas en la ley para la celebración del matrimonio.

Ver artículo 110 de Ley 31 del año 2006

Artículo 111. Las defunciones ocurridas sin asistencia médica y que no se hayan inscrito se tramitarán a solicitud de parte interesada, con base en pruebas documentales y un mínimo de dos testigos que acrediten el hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales. A falta de documentación, bastarán dos declaraciones juradas.

Ver artículo 111 de Ley 31 del año 2006

Artículo 112. Cuando no sea posible localizar a un familiar o parte interesada, en los casos de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio, dará inicio a la instrucción del expediente y recabará las pruebas con el auxilio de la primera autoridad de policía del corregimiento, con las cuales, una vez acreditado el hecho de la defunción, ordenará la inscripción correspondiente. Capítulo IV Rectificación de las Inscripciones

Ver artículo 112 de Ley 31 del año 2006

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