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Artículo 109 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 109. La Dirección General de Marina Mercante otorgará la calidad de Consulado Privativo de Marina Mercante a los consulados u oficinas en el exterior que por razón de la conveniencia del mercado puedan brindar servicios de apoyo a la Marina Mercante, y delegará en ellos las funciones que considere convenientes.

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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantecausa


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Artículo 110. Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y cualquier otra representación autorizada estarán facultados para: 1. Ejecutar actos relativos a la Marina Mercante que les sean expresamente delegados por la Autoridad Marítima de Panamá. 2. Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante. 3. Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito. 4. Ejercer los actos notariales que les sean delegados por ley y los establecidos en el arancel consular y las leyes especiales sobre marina mercante. 5. Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente.

Ver artículo 110 de Ley 57 del año 2008

Artículo 111. Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y demás dependencias autorizadas deberán enviar a la Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán ajustarse a los términos de ley para la remisión de sus informes mensuales de operación y gastos.

Ver artículo 111 de Ley 57 del año 2008

Artículo 112. Los funcionarios de los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y de cualquiera otra representación autorizada solo podrán detener, arrestar o demorar el zarpe de una nave panameña previa autorización expresa de la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 112 de Ley 57 del año 2008

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