Artículo 1097 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1097. La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1098. Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.
Ver artículo 1098 de Código de Comercio
Artículo 1099. Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.
Ver artículo 1099 de Código de Comercio
Artículo 1100. Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público. Sin embargo, la asociación no podrá disolverse sino después de finalizado el viaje.
Ver artículo 1100 de Código de Comercio
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