Artículo 11 - QUE ESTABLECE NORMAS PROTECTORAS PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 37 del año 2001
República de Panamá
Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 6 de 1987 queda así: Artículo 14. Las multas y recargos interpuestos por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor serán depositados en el Banco Nacional de Panamá para que, con la asesoría de este último, devenguen los mejores intereses posibles, y serán traspasados cada dos años al FEJUPEN.
Palabras clave de éste artículo
Banco Nacional de PanamáPanamábanco
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 12. Se faculta a la Caja de Seguro Social para fusionar en un texto único; la Ley 6 de 1987, la Ley 18 de 1989, la Ley 15 de 1992, la Ley 100 de 1998 y la presente Ley.
Ver artículo 12 de Ley 37 del año 2001
Artículo 13. Esta Ley modifica el inciso principal y los numerales 6, 17, 19, 21 y 22 del artículo 1, los artículos 5 y 14 y el parágrafo del artículo 10; adiciona los numerales 4 y 5 al artículo 10 y un parágrafo al artículo 11; deroga el artículo 5A, de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley 18 de 7 de agosto de 1989 y la Ley 15 de 13 de julio de 1992; modifica el artículo 44 del Decreto de Gabinete 68 de 31 de marzo de 1970 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Ver artículo 13 de Ley 37 del año 2001
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá