Artículo 11 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 11. Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y notificará del cambio al Registro Público de Panamá.
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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercanteregistro publicoPanamá
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Artículo 12. A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento, los requisitos y los costos para esta reserva.
Ver artículo 12 de Ley 57 del año 2008
Artículo 13. Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.
Ver artículo 13 de Ley 57 del año 2008
Artículo 14. La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.
Ver artículo 14 de Ley 57 del año 2008
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