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Artículo 110 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 110. Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas.

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Artículo 111. Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario.

Ver artículo 111 de Código de Recursos Minerales

Artículo 112. Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios.

Ver artículo 112 de Código de Recursos Minerales

Artículo 113. Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.

Ver artículo 113 de Código de Recursos Minerales


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