Artículo 110 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ
Ley 1 del año 2001
República de Panamá
Artículo 110. Acreditación. Toda persona, natural o jurídica, que desee ser considerada contratista idóneo para participar en los actos públicos de selección de contratista para suministro de insumos, medicamentos, y equipos médicoquirúrgicos ante una institución pública de salud, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes.
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Artículo 111. Efecto de la acreditación. El Registro Nacional de Oferentes no otorga derecho subjetivo alguno, sólo la merca expectativa de ser llamado a ofertar a la institución pública de salud. Al efecto, lo único que acredita es que el interesado es considerado idóneo para suministrar medicamentos y equipos médicoquirúrgicos que requieren las instituciones públicas de salud.
Ver artículo 111 de Ley 1 del año 2001
Artículo 112. Requisitos. Los interesados en inscribirse en el Registro Nacional de Oferentes deberán presentar la siguiente documentación: 1. Licencia comercial. 2. Licencia de operaciones. 3. Muestra o catálogo de insumos que ofrece. 4. Estado financiero o solvencia financiera, debidamente certificada por un contador público autorizado o entidad financiera del país. Además de cumplir con todo lo anterior, el proveedor deberá acatar las exigencias establecidas en el reglamento de compras de medicamentos que cada institución elabore.
Ver artículo 112 de Ley 1 del año 2001
Artículo 113. Suspensión y cancelación de inscripción en el registro de oferentes. Las instituciones públicas de salud remitirán, semestralmente, la información sobre la conducta de los contratistas a la Comisión Nacional de Registro Nacional de Oferentes, en la cual detallarán los incumplimientos, multas y sanciones que les fueron impuestos a los proponentes registrados en la Comisión. La Comisión, sobre la base de los méritos y conductas señaladas, podrá cancelar las respectivas inscripciones o suspenderlas, hasta tanto sea subsanada dicha situación. Contra la resolución que suspenda o cancele el registro de un oferente cabrá el recurso de reconsideración, con el cual quedará agotada la vía gubernativa.
Ver artículo 113 de Ley 1 del año 2001
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