Artículo 111 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 111. Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario.
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Ministerio de Comercio e Industriasconcesión mineraminera
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Artículo 112. Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios.
Ver artículo 112 de Código de Recursos Minerales
Artículo 114. Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la operación minera pertinente.
Ver artículo 114 de Código de Recursos Minerales
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