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Artículo 1116 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1116. En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

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Artículo 1117. La tripulación de una nave la constituirán el capitán, los oficiales, marineros, sirvientes y obreros indicados en el rol de equipaje formado de la manera establecida en los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y todas las otras personas empleadas en el barco, bajo cualquier denominación.

Ver artículo 1117 de Código de Comercio

Artículo 1118. El rol de la tripulación deberá expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato.

Ver artículo 1118 de Código de Comercio

Artículo 1119. Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 1. Ir a bordo prontos para seguir viaje el día convenido; o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente; 2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo; 3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perder un mes de sueldo; 4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales de sus respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los Artículos 1120 y 1122; 5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque o desastre que sobreviniere al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perder los sueldos vencidos; 6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere; 7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán la acción para exigir los sueldos vencidos.

Ver artículo 1119 de Código de Comercio

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