Artículo 1117 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1117. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación o se allanare a una de las pretensiones o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago dentro de los seis días siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio, de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o de que se haya invocado compensación o de que exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable en caso de transacción parcial.
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