Artículo 112 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 112. Obligación de declarar. Las personas están obligadas a declarar toda la mercancía que se importe, transite, deposite, ingrese a zona franca o exporte del territorio nacional, debiendo cumplir en todos los casos con las regulaciones tributarias o no tributarias exigidas.
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territorio nacional
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Artículo 114. Predeclaración. Las destinaciones aduaneras que necesiten de autorizaciones previas o licencias expedidas por alguna autoridad u órgano anuente para su despacho, requerirán de la elaboración de una predeclaración. Igualmente será requerida para efectuar el registro de la declaración definitiva en el sistema informático. Hasta tanto no se obtengan las autorizaciones o licencias previas en medios informáticos de interconexión directa con el sistema informático aduanero, dichas autorizaciones o licencias previas deberán constar en un documento expedido por el sistema informático aduanero, denominado Predeclaración, que se utilizará como constancia del otorgamiento de tales anuencias.
Ver artículo 114 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 115. Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general, la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. Sin embargo, podrá ser rectificada, sin penalización, antes de la verificación o posterior al despacho, si el error no fue detectado por La Autoridad. El reglamento indicará los otros casos que permiten al declarante rectificarla; en todo caso requerirá la autorización previa de La Autoridad. Para todos los efectos definidos en el presente artículo se tendrá como una declaración el Manifiesto de Carga.
Ver artículo 115 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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