Artículo 113 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 113. Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y 2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.
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Artículo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.
Ver artículo 114 de Código de La Familia
Artículo 116. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Ver artículo 116 de Código de La Familia
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