Artículo 113 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 113. Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.
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Artículo 114. Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la operación minera pertinente.
Ver artículo 114 de Código de Recursos Minerales
Artículo 115. Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.
Ver artículo 115 de Código de Recursos Minerales
Artículo 116. Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.
Ver artículo 116 de Código de Recursos Minerales
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