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Artículo 113 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 113. Letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden. Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, solo serán aplicables los artículos 106 y 111 en el caso de que el deudor sea quien ha aceptado la letra, o quien ha girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el deudor no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.

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Artículo 114. Contratos de cuenta corriente. Las cuentas corrientes con el deudor, existentes al tiempo de la declaratoria de liquidación, se considerarán cerradas a la fecha de la cesación de pago, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que haya lugar.

Ver artículo 114 de Ley 12 del año 2016

Artículo 115. Derecho a oponer la compensación. El deudor de la liquidación con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aunque su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito ha nacido o ha sido adquirido posteriormente a la cesación de pagos, si de ello ha tenido conocimiento el acreedor.

Ver artículo 115 de Ley 12 del año 2016

Artículo 116. Nulidad de actos ejecutados con posterioridad a la declaratoria. Los pagos y cualquier otro acto jurídico de dominio o administración ejecutados por el deudor con posterioridad a la declaratoria de liquidación, serán nulos y así lo podrá demandar el liquidador, mediante proceso sumario, ante el juez de la causa. No serán válidos los pagos que no se hagan al liquidador, después de publicada la declaratoria de liquidación.

Ver artículo 116 de Ley 12 del año 2016


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