Artículo 1137 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1137. Los padres de los infantes desamparados que se expresan en los numerales 2º y 3º del artículo 1133, no tendrán derecho a reclamarlos sino en el caso de que comprueben que no hubo abandono voluntario y en cuanto lo permiten las disposiciones del derecho común.
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Artículo 1138. Cuando se encuentre un infante desamparado de los que se expresan en el numeral 3º del artículo 1133, el respectivo Jefe de Policía solicitará por los padres, tenedores o curadores del infante abandonado, y si resultare que en el abandono no ha habido delito o culpa grave, podrá entregarlo a la persona de quien dependiera. En caso contrario, promoverá, el juzgamiento del culpable y entregará el niño a uno de sus parientes, prefiriendo al que con mejor voluntad quiera tomarlo a su cargo. Si no hubiere pariente alguno que quiera hacerse cargo de él, el Jefe de Policía que conozca de la cuestión lo colocará, a su juicio, conforme a alguno de los modos indicados en el artículo 1136.
Ver artículo 1138 de Código Administrativo
Artículo 1139. Con los huérfanos desamparados que estén en el período de lactancia, se procederá como con los expósitos. Si hubieren salido de ese período, el Jefe de Policía los colocará del modo más ventajoso posible, ocurriendo a uno de los medios determinados en los artículos pertinentes de este parágrafo.
Ver artículo 1139 de Código Administrativo
Artículo 1140. Los padres a quienes se les entregue un hijo en el caso previsto en la parte final del artículo 1137, indemnizarán o asignarán, a satisfacción del respectivo Juez, los gastos hechos hasta entonces en su crianza y educación, tasados conforme lo dispone el Código Civil.
Ver artículo 1140 de Código Administrativo
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