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Artículo 1137 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1137. El capitán cuidará de que antes de emprender el viaje, el buque se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; asimismo cuidará de que la tripulación esté lista y convenientemente organizada y de que se halla a bordo la documentación del buque y toda la carga según el respectivo conocimiento.

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Artículo 1138. El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán inventario, en presencia del piloto y contramaestre, de las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres referidos individuos.

Ver artículo 1138 de Código de Comercio

Artículo 1139. El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque: 1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado; 2. El pasaporte del buque o carta de mar; 3. El rol de la tripulación; 4. La patente de sanidad; 5. Las guías o despachos de aduana del puerto de la República de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales; 6. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiese tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiere a bordo; 7. Un ejemplar del Código de Comercio.

Ver artículo 1139 de Código de Comercio

Artículo 1140. El rol o matrícula deberá ser hecho en el puerto del armamento del buque, y contener: 1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, con declaración de sus edades, estado, naturaleza, domicilio y empleo de cada uno a bordo; 2. El puerto de la salida, y el destino que el buque tuviere; 3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios; 4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sus sueldos; 5. La firma del capitán y de los oficiales.

Ver artículo 1140 de Código de Comercio

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