Artículo 114 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 114. Se le reconoce validez jurídica, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, a los fallos, medidas de protección, fianzas de paz y buena conducta y cualesquiera otras solicitudes relacionadas con los procesos ventilados ante corregidores y jueces nocturnos dictados en el ejercicio de sus funciones y por el término establecido.
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procesojuez
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Artículo 115. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todas las disposiciones legales o resoluciones en que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía deberá entenderse juez de paz, salvo los casos que correspondan al alcalde conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Ver artículo 115 de Ley 16 del año 2016
Artículo 116. La presente Ley modifica el numeral 1del literal B del artículo 174 y los artículos 175 y 2178 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 12 de julio de 2000; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el primer párrafo del artículo 29, el numeral 7 del artículo 29 y el artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010; el artículo 37, el numeral 3 del artículo 38 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013. Deroga el Decreto 5 de 3 de enero de 1934; el numeral 4 del artículo 45 y los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983; los artículos 855, 856, 857, 860, 861, 871, 873, 874 y 877; el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero; el Título II del Libro Tercero; los artículos 1668, 1669 y 1670; el Título IV del Libro Tercero y el Título V del Libro Tercero, todos del Código Administrativo; el Decreto Ejecutivo 247 de 4 de junio de 2008, y los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Ejecutivo 777 de 21 de diciembre de 2007.
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