Artículo 115 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 115. El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere. Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores. Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.
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Artículo 117. El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquellos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro. Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.
Ver artículo 117 de Código de Comercio
Artículo 118. El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.
Ver artículo 118 de Código de Comercio
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