Artículo 115 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 115. Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.
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minera
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Artículo 116. Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.
Ver artículo 116 de Código de Recursos Minerales
Artículo 117. Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.
Ver artículo 117 de Código de Recursos Minerales
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