Artículo 115 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 115. El personal de la Policía Nacional, deberá poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse en la profesión policial. Deberá ser apto para servir en un cuerpo policial cuya doctrina, estructura y prácticas son propias de una institución policial, destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas; a prevenir y combatir toda clase de delitos, así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública.
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Artículo 116. El ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados: 1. Como Policía tiene la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, mantener y conservar el orden público, respetar los derechos humanos de libertad, igualdad y justicia, además de respetar los derechos constitucionales y legales de todas las personas residentes en el país. 2. En su vida profesional y personal será honesto y respetuoso de la dignidad humana y un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y los reglamentos de mi institución. 3. Siempre actuará de acuerdo a la Ley, protegerá a los que requieran de mi auxilio, velará por el orden público y la seguridad ciudadana, sin contrariar a quien ejerza su derecho, sino a quien abuse de él. No utilizará la fuerza y violencia de forma innecesaria y no aceptará jamás recompensas ni dádivas por razón del ejercicio de sus funciones. 4. Reconocer que el lema Dios y Patria simboliza la fe de los panameños y lo aceptará en representación de la confianza de sus conciudadanos y los conservará, mientras siga fiel a los principios de la ética policial. Luchará constantemente para lograr estos objetivos e ideales dedicándose a la profesión escogida: LA DE POLICIA.
Ver artículo 116 de Ley 18 del año 1997
Artículo 117. El Organo Ejecutivo, dictará un Reglamento de Disciplina, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que deberá estar inspirado en los principios que la Constitución y las Leyes atribuyen a esta institución. El Reglamento Disciplinario, regulará la adecuada sanción por la infracción de los principios de conducta que recoge esta Ley y aquellos otros propios de la organización policial. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías procesales contenidas en el Código Judicial para el imputado, sin que, bajo ningún concepto, éste pueda quedar en estado de indefensión.
Ver artículo 117 de Ley 18 del año 1997
Artículo 118. Salvo los casos definidos en el Reglamento de Disciplina como faltas leves o menores, no se impondrán sanciones sino en virtud de instrucción previa y conforme al procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en principios de sumariedad y celeridad. Sin embargo, en situaciones de urgencia debidamente comprobadas, el procedimiento podrá ser oral, debiendo documentarse posteriormente por escrito.
Ver artículo 118 de Ley 18 del año 1997
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