Artículo 1153 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1153. El Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias. En este caso, lo comunicará telegráficamente si estuviere en distinto lugar y mediante oficio si estuviere en el mismo, para cumplimiento inmediato. Su decisión es irrecurrible.
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suspensión
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Artículo 1154. Tan pronto las copias estén listas, el secretario del juzgado expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega el interesado debe concurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será inferior a dos días. El superior señalará un término que no exceda de tres días para que las partes puedan presentar alegatos escritos. El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno.
Ver artículo 1154 de Código Judicial
Artículo 1155. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el último párrafo del artículo anterior tendrán los magistrados para lectura del proceso el término que les conceden las disposiciones comunes.
Ver artículo 1155 de Código Judicial
Artículo 1156. Para admitir un Recurso de Hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
Ver artículo 1156 de Código Judicial
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