Artículo 1156 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1156. Si un menor mendigare sin licencia del Jefe de Policía, será convenida la persona de quien dependa aquel, y si reincidiere en la falta, será concertado el menor; pero esto se advertirá en la reconvención previa. A los impúberes o adultos que no dependan de otro y mendigaren, previa calificación de menores sin domicilio, se procederá a concertarlos como está indicado.
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Artículo 1157. Si el encargado de un menor impúber, en los casos de este parágrafo, supiere que dicho menor tiene algún derecho que deba ser objeto de reclamación judicial, promoverá lo conveniente a fin de que éste haga efectivo su derecho.
Ver artículo 1157 de Código Administrativo
Artículo 1158. Cuando en el concierto de un menor sin domicilio se estipulare, además del alimento y vestido, alguna retribución en dinero , sólo se dejará a la disposición del menor la tercera parte de ésta. Las dos terceras partes restantes se pondrán en una Caja de Ahorros, donde la hubiere, o en poder de una persona honorable y de responsabilidad pecuniaria, donde irán acumulándose, con sus intereses, hasta que el niño sin domicilio llegue a su mayor edad, en cuyo caso podrá disponer de la suma total que exista. Para fijar los intereses se atenderá más a la seguridad del principal que a la cuantía de ellos.
Ver artículo 1158 de Código Administrativo
Artículo 1159. Cuando desaparezca un menor impúber o adulto, y la persona a cuyo cargo se encontraba ocurriere a la autoridad de Policía para averiguar su paradero, ésta procederá de la misma manera establecida en el artículo 1145.
Ver artículo 1159 de Código Administrativo
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