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Artículo 116 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 116. Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.

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Artículo 117. Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.

Ver artículo 117 de Código de Recursos Minerales

Artículo 118. La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.

Ver artículo 118 de Código de Recursos Minerales

Artículo 119. Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable.

Ver artículo 119 de Código de Recursos Minerales


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