Artículo 116 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 116. Sanción a las partes y demás sujetos procesales. El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez. Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones. En los supuestos en que el juez competente propicie el incumplimiento o evasión de las responsabilidades procesales de las partes previstas en el artículo 93, este será responsable de falta disciplinaria y será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.
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Artículo 117. Sanciones por retraso o por perjuicio. Todo funcionario administrativo que retrase o cause cualquier perjuicio dentro de los procesos previstos en la presente Ley será sancionado por su superior jerárquico a petición y comprobación de las personas afectadas o de los que representen o tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente de la siguiente forma: 1. Multa que oscile entre doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Suspensión del ejercicio del cargo por un periodo de tres meses sin derecho a sueldo. 3. Destitución del cargo de manera definitiva. Si el hecho que motiva la sanción involucra además delito, el superior o cualquier funcionario que impone la sanción deberá remitir copia del expediente al Ministerio Público para que inicie y determine las responsabilidades penales. Tratándose de retraso o perjuicio generado dentro del proceso, le corresponderá al juez aplicar las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas establecidas en el Código Judicial.
Ver artículo 117 de Ley 46 del año 2013
Artículo 118. El artículo 342 del Código de la Familia queda así: "Artículo 342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando: 1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado. 2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de sesenta días calendario, y/o 3. Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código. Asimismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341."
Ver artículo 118 de Ley 46 del año 2013
Artículo 119. El artículo 343 del Código de la Familia queda así: "Artículo 343. El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos. Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad."
Ver artículo 119 de Ley 46 del año 2013
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