Artículo 116 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 116. El artículo 71 del Código de Comercio queda así: Artículo 71. Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto determine el Estado a través de la institución correspondiente. La factura electrónica deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo . Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en los párrafos anteriores.
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