Artículo 1160 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1160. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviere razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
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causa
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Artículo 1161. Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior a efecto de que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquél en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
Ver artículo 1161 de Código Judicial
Artículo 1162. El Recurso de Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada que, aun sin esa circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones. También tiene por objeto el Recurso de Casación procurar la exacta observación de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Ver artículo 1162 de Código Judicial
Artículo 1163. Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensable que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; y 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas o que haya sido dictada en procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía. En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiere suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista.
Ver artículo 1163 de Código Judicial
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