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Artículo 117 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 117. Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.

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Artículo 118. La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.

Ver artículo 118 de Código de Recursos Minerales

Artículo 119. Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable.

Ver artículo 119 de Código de Recursos Minerales

Artículo 120. Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.

Ver artículo 120 de Código de Recursos Minerales


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