Artículo 117 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 117. Ningún servidor público municipal tendrá el derecho a recibir el sueldo de vocaciones, sin hacer uso de las mismas.
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servidor públicoderechosalarioRégimen Municipal
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Artículo 118. No podrá efectuarse gesto alguno en concepto de donación, préstamo de dinero, obsequios, subvenciones o auxilios fuera de los casos previstos en esta Ley. Se exceptúan de tal prohibición la asistencia a los indigentes y los socorros prestados con motivo de siniestros o calamidades públicas dentro del Distrito la cual será administrada por las Juntas Comunales.
Ver artículo 118 de Ley 106 del año 1973
Artículo 119. Los Tesoreros Municipales no pagarán ninguna cuenta por gastos no decretados por el Consejo Municipal y para cuyo pago no figure la correspondiente partida en el presupuesto de gastos vigente.
Ver artículo 119 de Ley 106 del año 1973
Artículo 120. El uso incorrecto de las partidas correspondientes a las subvenciones o auxilios concedidos por los Municipios, en que incurra alguna entidad oficial o privada, así como la falta de presentación de informe mensual de sus operaciones, ocasionarán la suspensión inmediata de tal ayuda, la cual sólo podrá ser reanudada previo cumplimiento de las condiciones mencionadas. El Consejo Municipal, por conducto del Presidente del Concejo y el Tesorero Municipal señalarán a dichas entidades un plazo improrrogable dentro del cual formularán y presentarán sus presupuestas. A las entidades que dejaren de cumplir con este requisito se le suspenderán los servicios o auxilios hasta tanto cumplan con él.
Ver artículo 120 de Ley 106 del año 1973
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