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Artículo 117 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 117. Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte interesada por intermedio de apoderado legal. Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desean registrar. Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.

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Artículo 118. Los cambios de nombres impropios, de difícil pronunciación o los que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se ordenarán a solicitud de parte y sin costo alguno para el interesado.

Ver artículo 118 de Ley 31 del año 2006

Artículo 119. Cuando, por derecho de uso y costumbre acreditados en documentos públicos, una persona solicita que se escriba su nombre o apellido con ortografía distinta a como fue escrito en su inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil ordenará su corrección sin costo alguno para el interesado.

Ver artículo 119 de Ley 31 del año 2006

Artículo 120. La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo en las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada formalizada por intermedio de apoderado legal, la que será acompañada del certificado expedido por médico forense que determine el sexo que le corresponde al titular.

Ver artículo 120 de Ley 31 del año 2006

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