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Artículo 1176 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1176. Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.

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Artículo 1177. Después de haber fletado el buque para puerto determinado, no podrá el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.

Ver artículo 1177 de Código de Comercio

Artículo 1178. Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuera el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.

Ver artículo 1178 de Código de Comercio

Artículo 1179. Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles. Estos deberán ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.

Ver artículo 1179 de Código de Comercio

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