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Artículo 118 - Código de La Familia

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Artículo 118. Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los 20 cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

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Artículo 119. Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Ver artículo 119 de Código de La Familia

Artículo 120. Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Ver artículo 120 de Código de La Familia

Artículo 121. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.

Ver artículo 121 de Código de La Familia


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